En muchas fincas céntricas de las ciudades de España, se encuentran con el inconveniente que hay un tramo de escaleras antes de llegar al ascensor. Este tramo de escaleras es el que hace inaccesible a las personas que se desplazan en silla de ruedas o tienen movilidad reducida.

Este hecho hace que muchas personas que contactan con nosotros nos preguntan si está obligada la comunidad de vecinos, a realizar obras en el edificio para facilitar su accesibilidad y adaptar las zonas comunes a personas con movilidad reducida.

¿Está obligada mi comunidad a realizar obras para facilitar la accesibilidad del edificio?

La respuesta es SÍ, siempre y cuando no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. En virtud del artículo 10.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal “tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.” Por otro lado, el artículo 17.2 de la citada Ley establece que “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes».

Por ello, la comunidad está obligada a realizar las obras sin necesidad de acuerdo que lo autorice siempre y cuando se den las condiciones exigidas en el art. 10, así como el pago de su mantenimiento.

Al ser obras de obligado cumplimiento, han de contribuir al pago todos los propietarios de la comunidad, incluyendo los propietarios de los locales, comercios o garajes en función del coeficiente de participación.

¿Quieres más información sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal?

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1960-10906

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